O CÓDIGO CIVIL CHILENO DE 1855 – 2 – por Raúl Iturra

Parecia desnecessário, para uma República, definir a lei. Mas era uma república de apenas 35 anos de independência e a lei que imperava antes, era a lei da monarquia espanhola. Era um país em construção, governada até 1827 por um ditador, o libertador do Chile, Bernardo O’Higgins, mais um huacho, ainda que reconhecido pelo seu pai, o Vice Rei do Peru, Ambrósio O’Higgins , de quem, a sua morte, herdara a fortuna do pai e a sua arrogância. A República, nesses tempos, teve três diferentes Constituições, nenhuma delas para a satisfação do Congresso, fundado por José Miguel Carrera, o primeiro ditador do Chile, até ser fuzilado, por causa de um golpe de Estado de O´Higgins e San Martín, num motim criado por Carrera e irmãos, na época em que o Exército Libertador teve que fugir do Chile, porque a Monarquia Espanhola queria reaver as suas colónias. Foram quatro anos de exílio, tornaram ao Chile, treinados e armados e derrotaram em 1918, na batalha de Maipú ao Exército espanhol, narrado já por mim em outro ensaio das minhas memórias, ganha pelos rebeldes a 5 de Abril de 1818. Desde esse dia, o Chile era passou a ser uma República independente, mas com uma legislação montada dia após dia, para apagar as leis espanholas e criar as próprias. Este Código que comento, é parte dessa construção. Anos passaram, até o país se estabilizar a seguir a derrocada do ditador chileno, que tinha assassinado ao Presidente da República em 1973 e governou como O’Higgins durante 19 anos. O povo, por meios pacíficos, o derrocou e a democracia tornou outra vez à Pátria.

Estes e outros factos azarados fizeram necessário a escrita e promulgação do Código de Bello, entre os quais, a filiação. O discurso de apresentação do Código, diz:

La filiación es legítima, natural o simplemente ilegítima. En cuanto a los hijos legítimos concebidos en matrimonio verdadero o putativo, el presente proyecto no difiere substancialmente de lo establecido en otras legislaciones, incluso la nuestra. En cuanto a los legitimados por matrimonio posterior a la concepción (única especie de legitimación que admite el proyecto), el sistema adoptado en éste combina las reglas del derecho romano, el canónico y el código civil francés. En el derecho romano al que se casaba con la concubina, se exigía para la legitimación de los hijos habidos en ella el otorgamiento de escritura; no para que valiese el matrimonio, pues éste se contraía por el solo consentimiento; sino para que constase que la concubina pasaba a la categoría de mujer legítima, y si existían hijos, cuáles de ellos se legitimaban. Esta es la doctrina de los más ilustres intérpretes de la ley romana. De que se colige que la legitimación era voluntaria por parte de los padres, y no se extendía a todos los hijos habidos en la concubina, sino a los que el padre quería. Era asimismo voluntario de parte de los hijos, pues sin su consentimiento no podían hacerse aliene juris, ni asociarse a la condición de un padre tal vez de mala fama y perversas costumbres. Estos dos principios, legitimación otorgada por instrumento público, y legitimación voluntariamente concebida y aceptada, se han adoptado en el proyecto; exceptuados solamente dos casos: el hijo concebido antes del matrimonio, y nacido en él, y el hijo natural, esto es, el ilegítimo que ha sido antes reconocido formal y voluntariamente por el padre o madre, quedan ipso jure legitimados por el matrimonio subsecuente.

La calidad de hijo legítimo es una de las más importantes que el derecho civil ha creado. ¿Cómo, pues, dejarla a la merced de pruebas testimoniales, tan fáciles de fraguar, si no en la vida de los padres, a lo menos después de sus días? ¿Penetrará la ley en las tinieblas de esas conexiones clandestinas, y les conferirá el derecho de constituir por sí solas la presunción de paternidad, que es el privilegio del matrimonio? Un comercio carnal, vago, incierto, en que nada garantiza la fidelidad de una mujer que se ha degradado, ¿será un principio de legitimidad, aunque no lo corrobore el juicio del padre? Y suponiendo que éste crea suya la prole ilegítima, ¿será obligado a legitimar un hijo o hija de malas costumbres, y se le pondrá en la alternativa de no casarse o de introducir en su familia un germen de inmoralidad y depravación? Y el hijo por su parte, ¿irá contra su voluntad a participar del envilecimiento ajeno, y a poner la administración de sus bienes en manos de un hombre perdido? El derecho canónico relajó en esta parte los principios del romano; pero a la potestad temporal es a la que toca prescribir las condiciones necesarias para el goce de los derechos civiles.

Vê-se logo, a preocupação de organizar uma República em que todos sabem a sua proveniência, o seu sítio social e deter, com a colaboração do Código Penal, promulgado a 12 de Novembro de 1874, para apoiar as leis que organizavam a república, Código de imenso sucesso, comentado no ensaio 6 das minhas memórias. Não era já possível cometer delitos impunes, como violar, amancebar-se, não pagar ordenados, e permitir despedimentos do trabalho sem justa causa.

O Código de Bello importa-se também com a boa e má fé com contratos. No  artigo Art. 57, estipula: La ley no reconoce diferencias entre el chileno y el extranjero en cuanto a la adquisición y goce de los derechos civiles que regla este Código.

Protege também a boa fé, ao legislar em vários artigos: Art. 706. La buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio. Así en los títulos translaticios de dominio la buena fe supone la persuasión de haberse recibido la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla, y de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato. Un justo error en materia de hecho no se opone a la buena fe” y Art. 1546 “Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella”. Art. 197 “La persona que ejerza una acción de filiación de mala fe o con el propósito de lesionar la honra de la persona demandada es obligada a indemnizar los perjuicios que cause al afectado”.

Parece-me que os legisladores eram puritanos, estéticos, conheciam bem as felonias dos residentes chilenos e a necessidade de proteger aos que se comportam com ética e sem dolo. Também sabiam defender a liberdade das pessoas, com o objectivo de não agir caucionados, como acontecia com as eleições ou ao Parlamento. Era a defesa da autonomia das pessoas:

Art. 706. La buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio. Así en los títulos translaticios de dominio la buena fe supone la persuasión de haberse recibido la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla, y de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato. Un justo error en materia de hecho no se opone a la buena fe” y Art. 1546 “Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella”. Art. 197 “La persona que ejerza una acción de filiación de mala fe o con el propósito de lesionar la honra de la persona demandada es obligada a indemnizar los perjuicios que cause al afectado”.

Analisar um Código Civil em poucas páginas, é tarefa de Titãs e é quase impossível pelo limitado espaço que nos é concedido.

Apenas entendo que Andrés Bello foi os mais sábios dos legisladores que tivemos, que usava o seu tempo de Senador, de Reitor, de escritor, para legislar ou propor novas ideias para defender ao povo.

Não esqueçamos que era um liberal revolucionário, que ensinou a Bolívar, o seu estudante, para pensar na liberdade, na autonomia e que ajudara a revoltar-se a Venezuela contra a coroa espanhola. A revolução estava pensada para 1809, mas, por causa de Francisco de Miranda, outro douto libertador, que procurou asilo em França quando foi liberado, a revolução venezuelana foi adiada para a data que indico no ensaio 6, anterior a este, foi finalmente declarada a 5 de Julho de 1811 e teve reconhecimento internacional em 1845.

O Código de Bello foi tão perfeito, que apenas teve uma modificação no Chile de 2001.

 

A seguir –

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